jueves, septiembre 08, 2005

Codigo Civil Artículo 440.

Codigo Civil Artículo 440.:

La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que validamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.