Real Decreto de 24 julio 1889. Dispone la publicacion del Codigo Civil
Código Civil
POSESION
Artículo 432. Código Civil
La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.
Artículo 437. Código Civil
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
Artículo 440. Código Civil
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse (adquirise?) la herencia. El que validamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Artículo 448. Código Civil
El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
PROPIEDAD
Artículo 633 Código Civil
Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de donarse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Artículo 1227. Código Civil
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino
• desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público,
• desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o
• desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 990. Código Civil
La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.
Artículo 1002. Código Civil
Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciar la, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.


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